Reglamento de Gases Medicinales - Minsal


 

DEL AMBITO DE APLICACIÓN, DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES 

Y DEFINICIONES GENERALES 

 

Artículo 1º         Ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto establecer la regulación sobre las condiciones para el registro sanitario, producción, llenado, importación, internación, almacenamiento, distribución y venta de gases medicinales, de manera de garantizar que estos procesos se realicen con controles adecuados tendientes a asegurar la calidad del producto y su trazabilidad, para su uso confiable en el área clínico-asistencial cerrada y ambulatoria o domiciliaria, según corresponda.  

En todas aquellas materias no tratadas en el presente reglamento, los gases medicinales, en su calidad de productos farmacéuticos, se regirán por el Decreto Supremo Nº3 de 2010 del Ministerio de Salud, mediante el cual se aprobó el Reglamento del Sistema Nacional de Productos Farmacéuticos.

Artículo 2º         Concepto de gas medicinal

Para efectos del presente reglamento “gas medicinal” es toda especialidad farmacéutica constituida por uno o más componentes gaseosos, identificados como tal, de concentración conocida, grado de impurezas acotado, elaborado de acuerdo a especificaciones técnicas autorizadas en el respectivo registro, que se destina a ser administrado en el ser humano, con fines de curación, atenuación, tratamiento o prevención de las enfermedades o de sus síntomas. 

No podrán utilizarse para fines medicinales gases que no hayan dado cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento

Artículo 3º         Autoridad competente

Le  corresponderá al Instituto de Salud Pública ejercer las acciones de control sanitario de los gases medicinales en cualquiera de las fases a que se refiere el artículo 1º. En consecuencia, es la autoridad competente para autorizar y/o registrar estos productos; autorizar la instalación y funcionamiento de los establecimientos de producción tales como laboratorios, plantas de llenado y distribuidoras, y, además, autorizar y controlar sus condiciones de importación e internación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 18.164. 

Para el mejor cumplimiento de las atribuciones que les corresponden, el Instituto, podrá celebrar convenios de cooperación y colaboración, en conformidad a las disposiciones normativas que rigen ese Servicio. 

 

Artículo 4º         Definiciones generales

Para efectos del presente Reglamento, se adoptarán las siguientes definiciones:

1)         ALARMA DE EMERGENCIA: Dispositivo que, de forma visual o sonora, indica que el suministro de un gas medicinal se encuentra fuera de los límites normales de operación o que existe un mal funcionamiento del equipo.

2)         ANALIZADORES DE OXÍGENO: Son instrumentos que operan bajo los principios de las celdas de combustible, electroquímicas, galvánicas, paramagnéticas o polarográficas y que, apropiadamente calibrados, sirven para pruebas de identificación y cuantificación específica de oxígeno.

3)       BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA (BPM): conjunto de Normas técnicas emitidos por la autoridad sanitaria, para todos los procedimientos productivos, de almacenamiento y de distribución, destinadas a garantizar la calidad uniforme y satisfactoria de los gases medicinales, dentro de los límites aceptados y vigentes para cada uno de ellos. 

4)       BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO (BPL): Conjunto de reglas, técnicas emitidos por la autoridad sanitaria, para todos los procedimientos operativos y prácticas que garantizan que los datos generados por un sistema de control de calidad diseñado para un laboratorio son reproducibles y representativos, asegurando la validez y confiabilidad de los resultados.

5)         CAPACIDAD NOMINAL: Es el flujo de gas que el sistema concentrador de oxígeno puede mantener en forma continua, sin que el suministro secundario o el suministro de reserva entren en operación, manteniendo las especificaciones del producto.

6)         CAMIÓN CISTERNA: Vehículo diseñado y mantenido bajo condiciones que permiten el adecuado transporte en un tanque criogénico de gases medicinales en su estado líquido.

7)         CILINDRO: Envase transportable diseñado para contener un gas ya sea comprimido o licuado, a alta o baja presión.

8)         CÓDIGO DEL CILINDRO: Corresponde a la identificación del cilindro asignada por el fabricante, grabada en la ojiva del mismo o en un lugar de fácil y buena visibilidad.  

9)         CONCENTRADOR DE OXÍGENO MEDICINAL: Sistema constituido por compresores de aire y dispositivos de tamiz molecular, mediante los cuales se produce oxígeno dentro de un rango de 90 a 96% v/v, a partir del aire ambiental. 

10)      DEMANDA PROMEDIO DE CONSUMO: Corresponde al consumo de oxígeno de un centro asistencial, expresado en Litros/minuto, calculado sobre la base del consumo total de oxígeno del año calendario anterior, dividido por la unidad de tiempo correspondiente.

11)      DEMANDA ALTA DE CONSUMO: Corresponde al consumo de oxígeno del centro asistencial, expresado en Litros/minuto, cuyo valor sobrepasa la “demanda promedio de consumo” pero no supera el doble de ésta.

12)      DEMANDA MÁXIMA DIARIA DE CONSUMO: Corresponde al consumo de oxígeno del centro asistencial, expresado en Litros/minuto, cuyo valor sobrepasa el doble de la “demanda promedio de consumo”, acompañada de una duración prevista y una frecuencia de ocurrencia. 

13)      DISPOSITIVO DE TAMIZ MOLECULAR: Dispositivo que incrementa la concentración de oxígeno proveniente del aire ambiental al adsorber nitrógeno y otros componentes gaseosos. 

14)      ENVASE: Tanque criogénico, cilindro u otro contenedor que esté en contacto directo con un gas o mezcla de gases medicinales en sus diferentes estados.

15)      EQUIPOS DE CONTROL: Dispositivos utilizados para mantener las condiciones de fabricación del gas medicinal dentro de los limites especificados, tales como reguladores de presión, analizadores de producto, válvulas de alivio, indicadores de alarma y válvulas de paso, sean estas automáticas o manuales.

16)      ESTÁNDARES DE REFERENCIA CERTIFICADOS: Son aquellos utilizados como patrones de referencia en procesos analíticos, químicos o físicos, con especificaciones técnicas precisas y certificadas apropiadamente.

17)      GAS COMPRIMIDO: Gas que, envasado a alta presión, existe únicamente en estado gaseoso dentro del envase que lo contiene, bajo condiciones normales de temperatura.

18)      GAS LICUADO: Gas que, envasado a baja presión, es parcialmente líquido dentro del envase que lo contiene, bajo condiciones normales de temperatura. 

19)      LOTE O SERIE: Corresponde a una cantidad definida de materia prima, material de envase o producto procesado, que se caracteriza por su homogeneidad. En el caso de los gases medicinales, el lote se define en función del tipo de llenado que se realiza:

a)    Por cilindro o tanque criogénico: el lote lo conformarán los envases llenados de manera individual e ininterrumpida de modo que el producto se caracterice por su homogeneidad.

b)    Por gases envasados en rampa o manifold: el lote lo conformarán los envases llenados de manera ininterrumpida de modo que el producto se caracterice por su homogeneidad.

c)     Por camión cisterna: el lote se conformará por la mezcla resultante del producto residual contenido por éste, más la cantidad de producto agregado.

 

      Todos estos lotes deben mantener trazabilidad al lote de producción del gas de llenado.         

 

20)      OXÍGENO MEDICINAL 93%: Producto cuya composición es de una pureza comprendida en el rango de 90% a 96% (v/v) de oxígeno, siendo el remanente predominantemente argón y/o nitrógeno. 

21)      OXÍGENO MEDICINAL 99,0%: Producto cuya composición en oxígeno es de una pureza no menor del 99%, obtenido por licuefacción del aire. 

22)      PRESIÓN NOMINAL DE OPERACIÓN: Presión a la que el sistema se encuentra diseñado para operar.

23)      PRODUCTO TERMINADO: Es aquél que se encuentra liberado para uso, en su envase o contenedor definitivo, rotulado o listo para ser administrado al paciente.

24)      PRUEBA DE HERMETICIDAD O ESTANQUEIDAD: Serie de pruebas que se realizan a los sistemas de suministro de gases, que permiten evaluar la presencia de posibles fugas y que consiste en  el llenado de las tuberías con un gas a alta presión (1,5 veces la presión normal de trabajo) y su posterior cerrado, para luego, con un manómetro, medir la presión a diferentes tiempos, considerándose que si ésta permanece constante significa que no existe fuga de gas y que, por lo tanto, se cumple con la “estanqueidad” requerida.

25)      PRUEBA DE SONIDO O DE MARTILLO: Prueba para determinar el grado de corrosión o daño interno de las paredes de un cilindro que consiste en golpear las paredes de un cilindro y según el sonido que emite, discriminar si existe algún daño interno.

26)      PRUEBA HIDROSTÁTICA: Prueba hidráulica aplicada a recipientes que son usados a alta presión a fin de verificar cuáles cilindros y estanques están aptos para ser utilizados a altas presiones.

27)      RAMPA DE LLENADO (MANIFOLD): Equipo utilizado para llenar uno o más contenedores de gas simultáneamente.

28)      SECUENCIA CONTINUA DE LLENADO: Es el llenado sencillo, continuo, sin interrupciones ni caídas o detenciones del sistema durante dicho llenado, utilizándose el mismo personal, el mismo equipamiento y los mismos componentes. 

29)      SELLO DE SEGURIDAD: Material colocado en la válvula de salida del envase de gas para garantizar la inviolabilidad del producto.

30)      SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN POR TUBERÍA: Aquella parte de un sistema de tubería que une la fuente de suministro con las unidades terminales, incluyendo válvulas de aislamiento de las ramificaciones y reguladores de presión adicionales, requeridos para reducir presión en alguna parte del sistema de distribución, después de la fuente de suministro.

31)      SISTEMA DE TUBERÍA DE GAS MEDICINAL: Sistema de suministro central con equipo de control, sistema de tubería de distribución y unidades terminales o de salida, donde pueden ser suministrados gases medicinales en el caso de establecimientos asistenciales con un sistema de generación propio. 

32)      SUMINISTRO DE RESERVA: Aquella parte del sistema concentrador de oxígeno medicinal que automática y/o manualmente, alimenta al sistema de tubería de distribución en el evento de una falla del suministro primario y secundario, debiendo existir un procedimiento que, en cualquiera de los casos, asegure la continuidad del suministro.

33)      SUMINISTRO PRIMARIO: Aquella parte del sistema concentrador de oxígeno medicinal que alimenta al sistema de tubería de distribución.

34)      SUMINISTRO SECUNDARIO: Aquella parte del sistema concentrador de oxígeno medicinal, independiente del sistema primario, que automáticamente alimenta, al sistema de tubería de distribución cuando el suministro primario falla por presión o por incumplimiento de especificaciones del producto. 

35)      TANQUE CRIOGÉNICO PARA USO DOMICILIARIO: Es un contenedor de pequeño volumen diseñado para almacenar oxígeno en forma líquida y destinado a la atención domiciliaria del paciente.

36)      TANQUE CRIOGÉNICO: Contenedores usados para almacenar un producto líquido, en condiciones de baja presión y temperatura, que pueden ser estacionarios o móviles. 

37)      TANQUE DE ALMACENAMIENTO: Tanque criogénico estacionario de gran capacidad de almacenamiento del producto en estado líquido que se localiza en el exterior de un recinto asistencial o de producción.

38)      VÁLVULA ANTI-RETORNO O VÁLVULA DE RETENCIÓN: Dispositivo mecánico cuya función es la de evitar el retorno de fluidos, garantizando que el producto se desplace en una sola dirección. 

39)      VÁLVULA DE ALIVIO DE PRESIÓN O DE SEGURIDAD: Dispositivo mecánico que permite limitar la presión máxima de operación a un valor determinado.

40)      VÁLVULA DE CIERRE: Dispositivo mecánico automático o manual que detiene el flujo de gas cuando se encuentra cerrada.

41)      VENTEO DE PRODUCTO: Eliminación del producto gaseoso desde su envase. Este proceso se realiza abriendo la válvula de descarga del producto, dependiendo de la naturaleza del gas y del cumplimiento de las normas medio ambientales.

 

DE LA FABRICACIÓN, ENVASADO, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE GASES MEDICINALES Y LOS ESTABLECIMIENTOS QUE LO REALIZAN

 

PÁRRAFO 1º.- ASPECTOS GENERALES 

Artículo 5º         Establecimientos de fabricación de gases medicinales

La fabricación de gases medicinales, que incluya el envasado por medio de operaciones de llenado del producto en sus respectivos contenedores o envases para su distribución, debe realizarse sólo en Laboratorios de Producción de Gases Medicinales o Plantas de Producción que cuenten con autorización del Instituto de Salud Pública (ISP).

Artículo 6º         Importación e internación de gases medicinales

La importación de gases medicinales debe ser realizada por Laboratorios de Producción de Gases Medicinales,Droguerías, u otra persona natural o jurídica afín, que cumpla con los requisitos del presente reglamento.  

La internación de gases medicinales, en cualquiera de sus etapas de producción, solo puede realizarse por Laboratorios de Producción de Gases Medicinales autorizados; las Droguerías solo pueden hacerlo en su forma de producto terminado, listo para su distribución y uso. 

Artículo 7º         Almacenamiento y distribución de gases medicinales

El almacenamiento y la distribución de gases medicinales debe realizarse por las empresas que los fabrican, por las droguerías y por las distribuidoras de gases medicinales autorizadas para tales efectos. 

Artículo 8º         La venta al público de gases medicinales

La venta al público de gases medicinales podrá realizarse en farmacias y almacenes farmacéuticos autorizados, que cuenten con zonas debidamente circunscritas para ello y que cuenten con las medidas de seguridad que sean requeridas respecto de la presencia de estas sustancias, de acuerdo con sus características de inflamabilidad y explosividad. 

Asimismo, podrán expender al público sus productos, fabricados o importados, los Laboratorios de Producción y Droguerías que habiliten zonas debidamente circunscritas y destinadas a tales efectos, autorizadas de manera expresa por el Instituto de Salud Pública, bajo la responsabilidad del Director Técnico de la misma. 

Las Distribuidoras de gases medicinales autorizadas podrán vender el producto bajo la responsabilidad de un asesor técnico, declarado ante el Instituto de Salud Pública.  

Los establecimientos a los cuales les está permitida la venta al público de gases medicinales deben respetar su condición de venta, de acuerdo con lo determinado en el respectivo registro sanitario. 

Artículo 9º         Requisito de prescripción para el uso de gases medicinales

El uso de todos los gases medicinales requiere de prescripción profesional, por tanto, su condición de venta es, bajo receta médica. Dicha información debe establecerse en el respectivo registro sanitario. 

 

Todas las recetas que prescriban gases medicinales y que sean despachadas en una Distribuidora deberán archivarse en orden correlativo y cronológico y mantenerse bajo la responsabilidad del Asesor técnico declarado ante el Instituto de Salud Pública y a disposición de la autoridad sanitaria.  

 

Artículo 10º      Definición de Laboratorio o Planta de Producción de Gases Medicinales. 

Es el establecimiento o parte circunscrita del mismo, donde se fabrica un gas medicinal en forma líquida y/o gaseosa, incluidas todas las operaciones de su envasado hasta la obtención de un producto terminado, todo ello de acuerdo a los procedimientos de Buenas Prácticas de Manufactura y Buenas Prácticas de Laboratorio, correspondientes, aprobadas por Decreto Supremo del Ministro de Salud, suscrito bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.

Artículo 11º      Plantas de llenado de gases medicinales

Pueden existir Plantas que solamente efectúen el llenado de envases con oxígeno obtenido por licuefacción, las que deberán adecuar sus procesos a las Buenas Prácticas de Manufactura y Laboratorio, en cuanto corresponda. Estas plantas podrán establecerse de manera independiente o funcionar como una unidad satelital, bajo la supervisión técnica de los profesionales encargados de un Laboratorio de Producción principal, la que se ejecutará en términos generales para todas las actividades que se realicen y de manera presencial en cada proceso de llenado que se efectúe.

Artículo 12º      Distribuidora de gases medicinales

Es el establecimiento que almacena, transporta y distribuye gases medicinales como productos terminados y debidamente rotulados, ya sean tanques o envases criogénicos, cilindros de alta o baja presión u otros; proceso en el cual no se podrá manipular el producto ni las etiquetas bajo ninguna circunstancia, sin perjuicio de poder recibir y trasladar a una planta de producción autorizada, previo convenio, los contenedores vacíos, de su propiedad o de terceros, para su llenado. 

Estas funcionaran con un encargado técnico y bajo la supervisión y responsabilidad de un Asesor técnico, el cual haya declarado la aceptación de responsabilidad mediante carta enviada al Instituto de Salud Pública para el ejercicio de esta función.

 

PARRAFO 2º.- REQUISITOS DE LOS LABORATORIOS DE PRODUCCIÓN Y LLENADO

 

Artículo 13º      Dirección Técnica 

Los Laboratorios o plantas de producción y llenado de gases medicinales, deben contar con un Director Técnico y un Jefe de Control de Calidad, ambos con título profesional de químico farmacéutico independientes entre si.

Corresponde  al director técnico del establecimiento o a quién legalmente lo reemplace, la representación de la empresa ante la autoridad sanitaria, para los  fines del cumplimiento de la presente normativa. Será responsable de la capacitación periódica del personal técnico y no técnico en los conceptos que contiene este reglamento; de la organización y desarrollo de los componentes del proceso de producción en el orden técnico y de observar y hacer cumplir las Buenas Practicas de Manufactura en lo que corresponda, pudiendo delegar esas dos últimas funciones en un Jefe de Producción  y un Jefe de Aseguramiento de Calidad, quienes deben contar con título profesional de químico farmacéutico y de ingeniero con mención en el área o ciencias químicas, respectivamente.

Artículo 14º      Requisitos de diseño 

Las áreas destinadas a la producción, llenado, control de calidad, almacenamiento y distribución de gases medicinales deben tener un diseño adecuado, de manera que se garantice una ubicación ordenada de los equipos y materiales. Dichas áreas deben mantenerse identificadas, y delimitadas, cuando corresponda, y ser suficientemente amplias para permitir los procesos que en ellas se desarrollan y prevenir la mezcla involuntaria de diferentes gases y materiales.

Deben contar con  ventilación adecuada para su normal funcionamiento, pero no requerirá una clasificación de aire, como en la industria farmacéutica tradicional.

Los laboratorios de producción de gases medicinales en cualquiera de sus etapas deben cumplir con las medidas de seguridad, manejo de emergencia y capacitación del personal que determinen los organismos competentes. 

 

PÁRRAFO 3º

PROCESO DE PRODUCCIÓN DE GASES MEDICINALES

 

Artículo 15º      Requisito de monitoreo continuo 

La producción de gases medicinales debe ser continuamente monitoreada para garantizar su calidad y el control de sus impurezas.

Artículo 16º      Registro del proceso y Buenas Prácticas de Manufactura y de Laboratorio

En los laboratorios de producción debe existir un sistema de documentación, escrito o informático, en el que se registren todos los procesos relativos a la producción, llenado, almacenamiento y distribución de gases medicinales, así como el uso y retorno de envases; todos los cuales deberán cumplir con las exigencias de las Buenas Prácticas de Manufactura y de Laboratorio, así como estar incorporados en la política de calidad de la empresa, debiendo ser inmodificables o en caso de serlo, dejandose constancia en el registro correspondiente e indicando su fecha y autor. 

Artículo 17º      Registro computacional de la producción 

En aquellos laboratorios en que la producción de gases medicinales es computarizada, debe validarse el programa computacional asociado a todas las operaciones que sean controladas por dicho sistema, acción que podrá realizarse de manera retrospectiva o prospectiva

Artículo 18º      Evitar riesgos de contaminación 

El proceso de fabricación debe asegurar que no se genere riesgo de contaminación cuando se produzcan simultáneamente gases diferentes en un mismo ambiente. 

Por lo que se debe identificar, indicando la etapa del proceso productivo en que se encuentra, el nombre del gas y el número de lote del producto que esta procesando

Artículo 19º      Envases y tuberias 

Los envases y tuberías utilizados para la fabricación, suministro y/o comercialización de gases medicinales deben ser adecuados al fin al que se destinen y no deben afectar la calidad y/o estabilidad del contenido, debiendo cumplir con las normas de seguridad que a cada tipo se aplique.

Artículo 20º      Firmas de Responsabilidad en el registro de producción 

El registro de cada operación debe ser firmado por la persona responsable de su ejecución y avalado por el Jefe de Producción. 

Artículo 21º      Manejo de Desvios 

Cualquier desviación de los parámetros definidos, detectada durante la fabricación debe ser comunicada al responsable del área, para tomar las medidas correctivas en cada caso.

Artículo 22º      Materiales y productos rechazados

Deberá establecerse un procedimiento y registros para los productos y materiales rechazados, considerando una persona autorizada para su evaluación, los cuales deben identificarse claramente de acuerdo a esta condición y adoptar las medidas necesarias para el almacenamiento apropiado y seguro, fuera de las áreas de producción y control.

Artículo 23º      Identificación del lote de producción 

En todo lote producido debe identificarse el nombre del producto, el volumen o peso, número de lote, y la fecha de elaboración, fecha de vencimiento, lo que debe quedar estampado en cada envase, ya sea por medio de etiquetas u otros sistemas.  

Artículo 24º      Registro y procedimiento de queja

Deberán establecerse un procedimiento para manejar las quejas y otras informaciones relacionadas con productos potencialmente defectuosos y que deben examinarse cuidadosamente de conformidad con las normas que les son aplicables. 

Para estos efectos se deberá llevar un registro correlativo de todas las quejas recepcionadas, que incluya antecedentes de la clasificación e investigación, su seguimiento y medidas adoptadas como resultado de la queja. 

Se deberá designar a una persona que se responsabilice de atender todas las quejas y de decidir qué medidas deben adoptarse, conjuntamente, con el personal suficiente para asistirla en esa tarea

Artículo 25º            Notificación al ISP de fallas y reclamos 

Toda falla de calidad de los gases medicinales o reclamos sobre ellos deberán ser informados al Instituto, al que corresponderá evaluarlos y determinar si corresponde iniciar un proceso sancionatorio en caso de constatar infracciones al presente reglamento. 

Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que compete al titular del registro y las acciones que de manera previa realice para precaver efectos nocivos asociados a los defectos de calidad que informe. 

Artículo 26º      Retiro de productos

Cuando sea necesario, luego de la investigación y evaluación de la queja, o por requerimiento de la autoridad sanitaria,  podrá incluir el retiro del producto.

Para que el retiro del producto sea efectivo la persona responsable debe tener a su disposición los registros de distribución, los cuales deben contener información suficiente sobre los clientes mayoristas y los destinatarios de la distribución y, en el caso de éstos, de su expendio.

Artículo 27º      Auditoria de Buenas Prácticas de Manufactura y de Laboratorio

El laboratorio o planta deberá disponer de un sistema de auditoría de calidad para evaluar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura y de Laboratorio, correspondiendo al fabricante, realizarla de forma regular y de acuerdo con un programa de autoinspección que permita detectar cualquier deficiencia en el cumplimiento de las mismas y recomendar las medidas correctivas necesarias. 

Los procedimientos de autoinspección deberán contemplar las materias contempladas en las Buenas Prácticas de Manufactura, entre otras, asociadas al personal, instalaciones, mantenimiento, almacenamiento, equipos, producción, control de calidad y documentación, saneamiento e higiene, validación, calibración de instrumentos, manejo de quejas, procedimientos de retiro, control de etiquetas, y resultados de las autoinspecciones anteriores, entre otros.

 

PÁRRAFO 4°

 DE LAS AREAS Y OPERACIONES DE LLENADO

 

Artículo 28º      Concepto de llenado 

Se entenderá por llenado de envases al conjunto de operaciones asociadas al llenado, análisis y rotulado, a las que tiene que ser sometido un gas medicinal, hasta el producto terminado, las que deberán realizarse a través de procedimientos  y controles apropiados para asegurar su no contaminación y garantizar la trazabilidad de los envases.

Artículo 29º      Requisitos del area de llenado 

El área de llenado debe tener lo siguiente:

a) Áreas separadas y señalizadas para los diferentes tipos de gases medicinales.

b) Áreas separadas y señalizadas para envases llenos y vacíos.

c) Áreas separadas y señalizadas para envases en cuarentena y aprobado

Artículo 30º      Requisitos de las tuberias y tanques de almacenamiento 

Las tuberias que conduzcan los diferentes tipos de gases medicinales deben ser de fácil acceso para su limpieza y/o reparación. 

La instalación de tanques de almacenamiento y rampas de llenado para efectos de la distribución, así como la identificación de las tuberías, debe calificarse de acuerdo a procedimientos específicos basados en la norma ASME A13.1.de colores de tuberías vigente.

Artículo 31º      Seguridad en las instalaciones electricas y conductos

Los cables de electricidad y las mangueras que forman parte de los equipos deberán ubicarse de manera tal que no dificulten el paso de los operadores.

Artículo 32º      Llenado de mezcla de gases

Cuando se llene el cilindro con más de un gas, el proceso de llenado debe garantizar que los gases estén correctamente mezclados en cada cilindro en forma homogénea. 

Artículo 33º      Llenado medicinal e industrial con un mismo granel de producto fabricado

Podrá proveerse un mismo gas de producto a granel para uso industrial y medicinal, utilizando líneas de llenado independientes, con sistemas identificados, de diferente rotulado, cumpliendo las siguientes condiciones:

a)    La materia prima debe cumplir las especificaciones de calidad establecidas en el registro sanitario del gas medicinal;

b)    Utilización de envases aptos para uso medicinal;

c)     Existencia de una válvula anti‑retorno en la línea de suministro de la zona de llenado de oxígeno industrial.

 

Artículo 34º      Procedimiento de llenado de cilindros 

Los cilindros de gases medicinales deben llenarse de acuerdo a un procedimiento escrito en papel o digital en el que se incluyan las siguientes operaciones:

 

a)    Evacuación del gas remanente contenido en el cilindro por medio de venteo y vacío, utilizando una bomba de succión capaz de crear un nivel de vacío dentro del cilindro de 635 mm de Mercurio (25 pulgadas de mercurio), antes de proceder al llenado.

 

b)    Verificación del llenado de cada envase, a través de métodos instrumentales (verificando su peso en el caso de gases licuados) o comprobando, al tocarlo ligeramente, que el exterior del cilindro se calienta durante el llenado (en el caso de gases comprimidos); 

 

c)     Prueba de control de fugas en cilindros;

 

d)    Comprobación de la presión o peso final de llenado según corresponda y llevar un registro de este proceso.

 

Un cilindro no podrá ser llenado mientras no se garantice la evacuación total del gas remanente proveniente de un lote anterior.

Artículo 35º      Planilla de llenado de envases

La planilla de fabricación en la etapa de llenado debe asegurar la trazabilidad de cada producto en aspectos significativos de las operaciones de llenado, debiéndo contener los siguientes datos:

 

a)             Nombre del producto

b)             Fecha y hora de inicio y término de las operaciones de llenado;

c)           Registros de la inspección a los cilindros de alta y baja presión y envases             criogénicos;

d)             Referencia de la estación de llenado y de los equipos e instrumentos usados;

e)          Nombre del gas y número de lote asignado, conforme a la clave que deberá         declararse y ser aprobada por el Instituto;

f)               Desarrollo de las operaciones previas al llenado;

g)             Código, tamaño y cantidad de los envases que van a ser llenados;

h)             Identificación del lote del granel gas usado en el proceso de llenado.

i)               Registros de presión resultantes del llenado;

j)               Nombres, apellidos y firmas de los operadores para cada etapa                 significativa;

k)              Resultados de las pruebas de control del proceso.

l)               Resultado de control de calidad, con los registros de la fecha de última   calibración de los equipos de análisis y la especificación del gas de referencia y los resultados de la calibración;

m)            Muestra de la etiqueta que tenga impreso el número de lote;

n)          En el evento que se presenten desviaciones, éstas deberán ser     documentadas por el responsable asignado;

o)          Indicaciones de conformidad, con la fecha y firma del profesional   responsable de la operación de llenado y de control de calidad.

 

Artículo 36º      Llenado en estanque con remanente de gas

La entrega de gas podrá ser adicionada a un estanque de almacenamiento de producto a granel que contenga el mismo tipo de gas y que cumpla con las especificaciones de calidad.

 

Artículo 37º      Seguridad de los conductos 

Los conductos por los cuales circulan los diferentes gases, no deben tener conexiones removibles entre ellos, para garantizar que se introduzca el gas correcto en el envase adecuado, sin considerar los flexibles de conección para las rampas de llenado.

 

Artículo 38º      Seguridad de las conexiones de llenado 

Las rampas de llenado (manifolds), tanques criogénicos, camiones cisterna y cilindros deben estar provistos de conexiones de llenado que correspondan a los establecidos para los diferentes gases medicinales, a fin de evitar la confusión.

 

Artículo 39º      Las válvulas de conexión 

Las especificaciones técnicas de las válvulas de conexión para los diferentes gases medicinales deben documentarse y estar a disposición del personal en las áreas donde se requieran.

 

Artículo 40º      Seguridad en el uso de valvulas 

Las válvulas anti-retorno que se usen para prevenir el retorno de material extraño, contaminación o intercambio de producto dentro de los sistemas de producción y distribución, deben ser evaluadas antes y durante su uso.

 

Se deben registrar los controles y revisiones, lo que se realizará de acuerdo a las especificaciones definidas por el proveedor de la válvula y a los programas de mantenimiento definidos en los procedimientos internos de cada fabricante

 

Artículo 41º      Pruebas de hermeticidad

En las líneas de abastecimiento, tuberías y conexiones se deben realizar pruebas de hermeticidad de acuerdo a un programa preestablecido de verificación.

 

Artículo 42º      Mantenimiento y reparación de los equipos de llenado

Las operaciones de mantenimiento y reparación de los equipos de llenado no deberán presentar riesgos para la calidad del gas medicinal ni para el funcionamiento de los mismos,  debiendo quedar registradas. 

 

 

PÁRRAFO 5°

DE LOS ENVASES, SUS COMPONENTES Y CONTROLES

 

Artículo 43º      Requisitos generales de los envases 

Los envases y sus válvulas asociadas, materias primas y rótulos, deben asegurar la identidad, seguridad y pureza de los gases medicinales, por lo que deben ser controlados antes de su uso.

 

Los envases de esta clase de productos farmacéuticos serán reutilizables y sus válvulas deberán ser universales, pudiendo intercambiarse entre distintos tipos de envases.   

 

Artículo 44º      Medidas contra la contaminación de los envases 

La limpieza de los envases debe ser realizada de acuerdo con procedimientos establecidos para prevenir que algúncontaminante o impureza ingrese a los mismos. Los cilindros siempre deberán tener una presión mínima residual para una adecuada protección contra la contaminación, en caso de no cumplirse, el laboratorio deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la calidad del mismo.

 

Artículo 45º      Especificaciones técnicas de los envases 

Los envases para gases medicinales deben contar con especificaciones técnicas aprobadas en el registro sanitario correspondiente.

 

Artículo 46º      Control de los envases previo al llenado 

Se debe realizar un control externo de cada envase observando abolladuras, quemaduras de arco, golpes, presencia de aceite, grasa, daño térmico u otros, que impidan su reutilización. Este control debe hacerse en la etapa de clasificación de envases vacíos y quedará registrada como señal de aprobación o rechazo de los envases controlados. 

 

Los envases rechazados, una vez que han sido sometidos a mantenimiento, podrán ser reincorporados nuevamente al proceso.

 

Cada actividad de mantenimiento hecha a un envase debe quedar registrada.

 

Artículo 47º      Verificación de corroción interna de los cilindros 

Se podrá realizar, ente otras, la prueba de “sonido o de martillo” (mediante golpe) como indicador de la corrosión interna de los cilindros. Este procedimiento no debe ser realizado sobre cilindros de aluminio u otros cilindros en los que sus materiales de construcción no lo permitan.

 

Artículo 48º      Prueba de presión hidrostática 

Deben establecerse procedimientos, indicando la referencia seguida, para realizar la prueba de “presión hidrostática” en los cilindros de gases medicinales, verificando la vigencia de la misma en cada cilindro antes de su uso. Dicha verificación debe registrarse.

 

Artículo 49º      Verificación de seguridad de valvulas previo al llenado  

Las válvulas asociadas a los cilindros deben ser específicas para cada gas y en éstas se debe garantizar la ausencia de partículas de polvo, aceite o grasa. Debe estar registrada  la inspección de válvulas, indicando además el procedimiento utilizado, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente:

 

a)          Verificar que la válvula sea la correcta según el gas medicinal a ser llenado;

b)          Verificar que no existan signos visibles de desgaste y corrosión en la válvula; ni daños visibles producidos por excesivo calor o causados por fuego;

c)          Verificar que los hilos de rosca no estén dañados en la válvula o en la parte superior del vástago.

 

Artículo 50º      Requisitos para reutilizar los envases 

Para la reutilización de envases previamente empleados, se deben establecer procedimientos y especificaciones que contengan las siguientes inspecciones  las cuales deben ser realizadas antes de su llenado:

 

a)    Inspección externa del envase para detectar daños.

b)    Inspección de todas las conexiones de entrada y salida.

c)     Inspección de las correctas conexiones para cada tipo de gas, cuando corresponda.

d)    Inspección básica al sistema de medición de referencia del contenido para envases criogénicos.

e)    Inspección del rotulado de los envases, etiquetas y marcas permanentes con el nombre del producto.

f)      Inspección en los envases criogénicos para gases medicinales, los que deben tener instaladas válvulas o dispositivos de no-retorno en la línea de salida del gas antes de la conexión exterior, para asegurar que el gas no será contaminado por los procesos posteriores.

 

Las conexiones podrán estar soldadas de forma permanente de tal modo que se eviten cambios no autorizados de los conectadores. No está permitido el uso de acoples de adaptación en las conexiones. 

 

Artículo 51º      Sello de seguridad de salida 

Las conexiones de salida de las válvulas de los envases deben estar dotadas de sellos de seguridad termoretráctiles que garanticen su inviolabilidad hasta su utilización.

 

Artículo 52º      Verificación de envases que han sido devueltos

Los envases que sean devueltos al fabricante con evidencias de alteración de su sello de seguridad, deberán eliminar su contenido y someterse a los procedimientos descritos en este párrafo, antes de reutilizarlos.

 

 

PÁRRAFO 6°

DEL ROTULADO DE LOS ENVASES 

 

Artículo 53º      Etiqueta principal 

Cada envase deberá ser rotulado con una etiqueta de identificación del producto que  incluirá, al menos,  la siguiente información:

-       Denominación común internacional del gas medicinal.

-       Cantidad o volumen 

-       Nombre y domicilio del fabricante, titular de su registro sanitario.

-       Nombre y domicilio de la planta de llenado, si corresponde.

-       Nº de registro sanitario.

-       Condiciones de almacenamiento y conservación.

-       Proceso por el cual fue obtenido;

-       Instrucciones, precauciones y advertencias de manipulación;

-       Pictogramas de seguridad;

-       Número Internacional de las Naciones Unidas para identificación del producto.

 

 

Artículo 54º      Etiqueta adicional 

Deberá adherirse a los envases una etiqueta adicional donde figure el número de lote, fecha de llenado y de vencimiento e información al paciente y/o de las condiciones de uso, aprobadas en el registro sanitario.

 

Artículo 55º      Exigencias para la etiqueta principal

Los datos señalados en el artículo 51°deberán incluirse en una etiqueta adherida de manera firme, segura y en un lugar visible, cerca de las conexiones de ingreso/salida, la que deberá mantenerse en buen estado e independiente de la etiqueta adicional, la cual podrá ser removida en procesos posteriores. 

 

Artículo 56º      Requisitos comunes a las etiquetas 

Todas las etiquetas deben ser de material lavable, seguro, fácilmente legible y de buena adherencia. 

 

Todas las etiquetas dañadas deben ser removidas. Las etiquetas correspondientes a un lote anterior también deben ser removidas. 

 

Se prohibe la colocación de etiquetas sobrepuestas.

 

Artículo 57º      Etiqueta de tanque estacionarios

En el caso del despacho de gases medicinales a tanques estacionarios de servicios asistenciales, se debe indicar el número de lote, fecha de llenado, vencimiento e información de condiciones de uso, debiendo hacerlo en una etiqueta que se adhiera al tanque y una copia adherible o adjuntable a la factura o a la guia de despacho empleada en la descarga, adjuntando a ésta además una copia del boletín de analisis del lote respectivo.

 

Artículo 58º      Color de los envases 

El color de los envases deberá ceñirse a lo que a continuación se señala:

 

·       Oxígeno :  Blanco, con la identificación de medicinal en letras negras;

·       Oxido Nitroso: Azul, con la identificación de medicinal en letras blancas;

·       Dióxido de carbono: Gris, con la identificación de medicinal en letras azules;

·       Nitrógeno: Negro, con la identificación de medicinal en letras blancas;

·       Aire: Negro con franja blanca, con la identificación de medicinal en letras blancas.

 

La identificación de los envases de gases medicinales deberá consignar una “cruz griega” de color verde  (pantone375 ó 376) y la palabra “medicinal” rodeando el envase. En el caso de los cilindros, justo bajo la ojiva, con un tamaño de letra que corresponda como minimo al 3% de su tamaño total. 

 

PÁRRAFO 7°        

DEL CONTROL DE CALIDAD

 

Artículo 59º      De la calidad de los gases

La responsabilidad de la calidad de los gases medicinales será de cargo de quien los fabrique, importe, distribuya, expenda o reporte su tenencia a cualquier título, según corresponda y en lo que fuere pertinente. 

 

Los gases medicinales deben cumplir con las especificaciones de producto terminado que sean aprobadas en el respectivo registro sanitario.

 

Artículo 60º      Revisión de conformidad

A su ingreso a la planta, todo insumo debe ser examinado lote a lote, desde el punto de vista de su conformidad, tanto en su integridad como en su identificación según las especificaciones autorizadas en el registro sanitario. Debe documentarse todo el procedimiento de acuerdo al cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio.

 

Artículo 61º      Mantención de los registros de producción 

Todo documento inherente a la producción y control de calidad de un lote de producto debe ser archivado por un período de un año después de su fecha de vencimiento. 

 

Se deben guardar contramuestra de las materias primas e insumos que participan en la producción de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, por las caracteristica de los productos terminados, no es necesario disponer de contramuestras de cada lote producido.

 

Artículo 62º      Calidad en la manipulación de los envases

El control de calidad de los envases y del producto estará a cargo de la entidad que efectúe el llenado de los mismos, sin perjuicio que puedan ser recolectados, compilados, almacenados y manipulados por las empresas que realizan labores de distribución. 

 

Los envases una vez llenos deben mantenerse en cuarentena, hasta que el departamento de control de calidad los apruebe para su uso y sean liberados por el responsable sanitarios  de aseguramiento de calidad encargado de esta actividad.

 

Artículo 63º      Gases de referencia 

Los gases que se utilizan como patrones o estandares de referencia en la calibración y/o ajuste de los equipos de análisis, deben informar su procedencia, mantenerse identificados en forma adecuada y deben tener su respectivo certificado de análisis en donde se señale a lo menos su origen, potencia si corresponde, trazabilidad y otros ensayos pertinentes de acuerdo con las especificaciones indicadas en cada caso.

 

Artículo 64º      Obligación de ventear los envases 

Los productos rechazados se deben ventear conforme a procedimientos escritos y en condiciones seguras para los operarios y el medio ambiente. 

 

Todos los envases de gases medicinales devueltos al fabricante sin que hayan sido usados y que no posean los sellos de seguridad (termo-retráctiles), deben ser identificados como productos rechazados y ventear su contenido, de forma tal que se garantice  que ningún producto devuelto sea entregado o distribuido. Deben quedar registros de esta actividad, la cual debe ser aprobada por el jefe de aseguramiento de calidad.

 

Artículo 65º      Obligaciones aplicables a productos terminados 

En el producto terminado, si se trata de un solo gas medicinal se debe  cuantificar y analizar su grado de impurezas, lote a lote, según especificaciones de producto terminado autorizadas en el registro sanitario. 

 

Si el producto terminado corresponde a una mezcla de dos o más gases, éstos se deben identificar, requiriendo además cuantificar su grado de impurezas, lote a lote, según especificaciones de producto terminado autorizadas en el registro sanitario.  

 

En el caso de envasado en rampas se analizará un solo cilindro por rampa y en el caso de envases criogenicos se deben analizar individualmente.

 

Artículo 66º      Producto terminado que es una mezcla se gases 

Si el producto terminado corresponde a una mezcla de gases llevada a cabo en la misma tubería antes del llenado, se debe realizar un análisis continuo de la mezcla durante el llenado.

 

Artículo 67º      Aseguramiento de la calidad en el registro sanitario 

Toda persona, natural o jurídica, titular de registro sanitario de un producto deberá acreditar que su fabricación, nacional o extranjera, se ajusta al concepto de aseguramiento de la calidad, en el sentido que los métodos de análisis y de fabricación son válidos y conducentes a la obtención de productos que cumplen con los requerimientos técnicos establecidos en las especificaciones aprobadas en el respectivo registro sanitario y son concordantes con los demás lineamientos generales de las Buenas Prácticas de Manufactura y de Laboratorio en lo que sea procedente. 

 

El Instituto, en caso de no cumplirse este requerimiento, podrá suspender la distribución del producto que se trate, debiendo el titular realizar los ajustes que sean necesarios para restablecer su autorización, la que deberá ser otorgada mediante resolución del Instituto.

 

 

PÁRRAFO 9º

ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE 

 

Artículo 68º      Áreas de almacenamiento 

La disposición de las áreas de almacenamiento debe permitir la separación fisica de los envases de gases medicinales y de gases industriales, si fuere el caso. 

 

Las áreas deben estar identificadas. El procedimiento para su identificación dependerá de la naturaleza del producto y de la extensión y complejidad de toda la operación. 

 

Artículo 69º      Pecaución con el manejo de cilindros 

Durante el almacenamiento, los cilindros deben estar protegidos del deterioro externo, por tanto, al menos, deben estar bajo techo. Dependiendo del producto se debe dar protección al cilindro en forma individual. Siempre se deben resguardar los dispositivos de embalaje de los cilindros. 

 

Artículo 70º      Exposición de los cilindros a temperatura

Los cilindros no deben estar expuestos a una temperatura superior a 52 ºC. Debe existir un procedimiento escrito para la verificación de la temperatura, el que debe indicar su periodicidad, basándose en las condiciones históricas de la misma.

 

Artículo 71º      Requisitos para las areas de almacenamiento 

Las áreas de almacenamiento deben tener dimensiones apropiadas para el fin al que se destinan, deben estar limpias, ordenadas, bien ventiladas y libres de materiales combustibles, para asi evitar confusiones, riesgos de contaminación y permitir una rotación ordenada de los productos. Los pisos y paredes serán de material sólido, de fácil limpieza y mantenidos en buenas condiciones.

 

Artículo 72º      Registro del procedimiento de almacenamiento 

Deben existir procedimientos escritos, u otro sistema, donde se registren las condiciones de almacenamiento de materias primas, material de empaque y productos terminados.

 

Artículo 73º      Separación de los tipos de areas en el almacenamiento 

Deben existir las siguientes áreas o zonas de almacenamiento, debidamente circunscritas, según corresponda al tipo de actividad que realice el Laboratorio o Planta de Producción que se trate:

 

a)    Área de materias primas;

b)    Área de Insumos y Materiales de empaque;

c)    Área de acopio de envases vacíos para su clasificación.

d)    Área de envases vacíos no aptos para el llenado;

e)    Área de envases vacíos aptos para el llenado;

f)      Área de envases llenos en cuarentena;

g)    Área de productos terminados liberados;

h)    Área de productos rechazados

 

Se podrán exceptuar de las exigencias de zonificación señaladas en el inciso precedente aquellas empresas que cuenten con sistemas informatizados de almacenamiento (tipo almacenamiento caótico), que permitan un adecuado control de los diferentes materiales y sus estados, debidamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.

 

Artículo 74º      Registro de cambio de gas en camiones cisterna

Si se trata de camión cisterna usado en el transporte de un determinado gas medicinal, que se requiera para transportar un gas medicinal distinto, deberá aplicársele el procedimiento escrito correspondiente y registrar el cambio de producto debiéndose realizar una purga del tanque con el nuevo gas, hasta que los registros de análisis se encuentren dentro de especificaciones para el nuevo gas.

 

Artículo 75º      Condiciones de transporte de cilindros 

Durante el transporte los cilindros deben mantener las condiciones de liberación establecidas para el producto manteniendo especialmente su integridad y rotulado.

 

Artículo 76º      Requisitos de los vehículos para transporte 

Los vehículos empleados para distribución de gases medicinales deben cumplir con los requisitos de identificación y adecuación establecidos en las normas emanadas del Ministerio de Transportes para estos fines u otras especiales que les sean pertinentes.

 

Artículo 77º      Boletín de análisis de lote correspondiente al transporte 

Durante el transporte de gases medicinales en camiones cisterna, los datos del producto liberado deben constar en un documento que incluya un boletín de análisis del lote, firmado y fechado por el jefe de control de calidad. Dicho boletín podrá emitirse de manera digital contando con firma electrónica avanzada. Esta documentación deberá acompañar en todo momento al transporte, estar a disposición de las autoridades sanitarias y entregarse copia al destinatario.

 

 

TÍTULO III 

DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DEL REGISTRO SANITARIO

 

PARRAFO 1º

AUTORIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

 

Artículo 78º      La Autorización Sanitaria 

La autorización sanitaria de los laboratorios de producción de gases medicinales, de las plantas de llenado y de las distribuidoras de gases medicinales, debe ser otorgada de manera expresa por el Instituto de Salud Pública en atención a que los gases medicinales son productos farmacéuticos. 

 

La autorización sanitaria deberá emitirse primeramente respecto de la instalación y después la de funcionamiento, previa comprobación de cumplimiento de los requisitos y condiciones que se enuncian en el presente reglamento, en las Buenas Prácticas de Manufactura y de Laboratorio, en lo que proceda, y en las normas técnicas específicas aprobadas por Decreto Supremo del Ministerio de Salud, dictado bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. 

 

Asimismo, requerirán de autorización sanitaria expresa del Instituto de Salud Pública, la ampliación, modificación o traslado de la planta física o de las líneas o procesos que en ella se ejecuten.  

 

El Instituto tendrá un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse respecto de cada una de las solicitudes de autorización a las que se refiere este artículo. 

 

La autorización de funcionamiento otorgada por el Instituto tendrá una vigencia de 3 años y se renovará de manera sucesiva y automática por períodos iguales, en tanto no sean expresamente dejadas sin efecto o se verifique el incumplimiento de algunos de los requerimientos señalados en el presente reglamento. 

 

Artículo 79º      Requisitos para la autorización de la Instalación

En la solicitud de autorización de la instalación, el interesado deberá presentar los siguientes antecedentes y documentos: 

 

Individualización del solicitante. 

Instrumentos legales que acrediten el título invocado para la posesión del establecimiento y su denominación comercial. 

Croquis del local, en duplicado, junto con diagramas de flujo o desplazamiento de personal, materiales y sistemas de apoyo crítico, cuando corresponda, así como especificaciones técnicas del establecimiento respecto a sus áreas y su distribución, conforme a las Buenas Prácticas de Manufactura y Laboratorio, según corresponda. 

Declaración del tipo de Laboratorio, de Producción y/o llenado, y las líneas o procesos que se llevarán a cabo en sus instalaciones. 

Comprobante de pago de derecho arancelario. 

 

En forma previa a la presentación de la solicitud de autorización de instalación del establecimiento, el interesado podrá solicitar al Instituto, pagando el arancel correspondiente, la evaluación de los diagramas y diseños de flujo señalados precedentemente. 

 

Una vez instalado el establecimiento el interesado debe pedir al Instituto la comprobación de que la obra desarrollada está en conformidad con la información entregada en su solicitud, que cumple el presente reglamento y las Buenas Prácticas de Manufactura y de Laboratorio, según proceda. Con dicha comprobación la autoridad emitirá la autorización sanitaria de la instalación. 

 

Artículo 80º      La autorización de funcionamiento 

La autorización de funcionamiento de un Laboratorio de Producción de Gases Medicinales deberá realizarse mediante resolución del Instituto. La solicitud debe acompañar la siguiente información: 

 

Nómina de las instalaciones y equipos con que cuenta el establecimiento, debidamente calificados, según corresponda a los procesos que efectúe. 

Declaración suscrita por los profesionales que asumirán los siguientes cargos: 

a)    Dirección técnica 

b)    Jefatura de control de calidad, 

c)     Jefatura de aseguramiento de la calidad 

d)    Jefe de producción. 

Actividades, líneas de producción o de control de calidad a ejecutar.

Cualquier otra información relativa al funcionamiento del establecimiento, que el Instituto solicite fundadamente.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2., el Instituto de Salud Pública, podrá evaluar de acuerdo con la complejidad de las actividades, que un mismo profesional ejerza la dirección técnica y jefe de producción y otro profesional ejerza las jefaturas de control de calidad y aseguramiento de calidad.

 

Artículo 81º      Autorización, instalación y funcionamiento Distribuidoras de gases

La solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de las distribuidoras de gases medicinales se tramitará según lo indicado en los artículos precedentes, en lo que les sea aplicable según los procesos que realicen.

 

Las Distribuidoras de Gases Medicinales requerirán de un encargado técnico, con conocimientos del área de la ingeniería o de química y un Asesor Técnico, con título profesional de químico farmacéutico, que declare al Instituto de Salud Pública la aceptación de la responsabilidad de la distribución de los gases medicinales y del control manejo y disposición de las recetas médicas involucradas en la venta a público de los gases medicinales. 

 

 

PÁRRAFO 2º

REGISTRO SANITARIO DE LOS PRODUCTOS

 

Artículo 82º      Registro Sanitario de los gases medicinales 

Todo gas medicinal, previo a su utilización como producto farmacéutico, deberá contar con registro sanitario otorgado por el Instituto de Salud Pública, rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 3 de 2010, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de Uso Humano.

 

Para el caso de oxígeno, podrán exceptuarse la documentación a presentar en relación con  estudios clínicos de acuerdo con su uso habitual y estudios de estabilidad de estabilidad del producto en los envases tradicionales.

 

No podrán utilizarse para fines medicinales gases que no hayan obtenido registro sanitario o no hayan sido producidos, envasados, importados, almacenados, distribuidos y comercializados en conformidad al presente reglamento. 

 

En casos excepcionales el Instituto de Salud Pública podrá autorizar el uso, sin registro previo de gases medicinales, para usos medicinales urgentes o para ensayos clínicos o, investigación científica, previo informe favorable de un Comité Ético Científico.  

 

Artículo 83º      Registro sanitario correlativo a su planta de producción 

Deberá asignarse un registro por cada producto y su respectiva planta de producción en la cual se elabore, sea ésta nacional o extranjera. Todo cambio en los procesos de producción deberá ser notificado al Instituto, requiriéndose el otorgamiento de una nueva autorización o modificación del registro.

 

Artículo 84º      Excepción para determinados gases

En el otorgamiento del registro sanitario del Oxígeno, obtenidos mediante procesos por dispositivo de tamiz molecular, no se aplicarán  las exigencias del Párrafo 2º del Título III y de las normas asociadas al uso de folletos contenidas en el decreto supremo Nº3, de 2010 del Ministerio de Salud, siempre que se acredite en la solicitud de registro que la producción de estos gases cumple con las disposiciones del presente reglamento, especialmente las específicas del Título V y que sus respectivas plantas productoras cuentan con autorización sanitaria para su elaboración.

 

 

TÍTULO IV

DE LAS EXIGENCIAS ESPECÍFICAS ADICIONALES

 

Artículo 85º      Regulación especial de determinados gases

Sin perjuicio de los requerimientos señalados en los Títulos anteriores y atendiendo a las características y masividad de uso de algunos gases medicinales, el presente título establece requerimientos específicos para los productos farmacéuticos que se indican, debiendo cada productor, importador y distribuidor cumplirlos en lo que sea procedente. 

 

 

PÁRRAFO 1º

Oxígeno obtenido por licuefacción

Artículo 86º      Oxigeno medicinal y unidades satélites de llenado

Los laboratorios fabricantes de oxígeno medicinal deberán elaborarlo siguiendo los procedimientos y lineamientos de las Buenas Prácticas de Manufactura y de Laboratorio en lo que sea pertinente. Podrán disponer de unidades satélites de llenado, las que deben ser autorizadas por el Instituto de Salud Pública de Chile, según las normas generales de este reglamento. 

 

Artículo 87º      Válvulas de llenado 

Las conexiones de las válvulas en las rampas de llenado (manifolds) deberán ser especificas impidiendo la intercambiabilidad de las diferentes derivaciones particulares para cada gas.

 

Artículo 88º      Entrega de gas mediante camiones cisterna

En cada entrega de oxígeno a granel contenido en un camión cisterna, deberá proporcionarse copia del certificado de análisis a los usuarios correspondientes. De regreso a la planta se deberá realizar un análisis al residuo del camión, previo a su nuevo llenado.

 

Artículo 89º      Excepción de análisis del oxigeno 

Siempre que el camión cisterna esté acompañado del correspondiente certificado de análisis emitido por el fabricante y se adjunte la etiqueta que identifica el lote de producción, el oxígeno medicinal contenido en los tanques de almacenamiento de establecimientos asistenciales de salud, llenados directamente desde el camión cisterna, no necesitará ser analizado. 

 

Artículo 90º      Carga de cilindros mixtos, medicinal-industrial 

Los camiones de distribución de cilindros de oxígeno medicinal podrán transportar conjuntamente otros cilindros que contengan oxígeno industrial, debiendo en este caso, organizar la carga con espacios definidos y separados físicamente, para productos medicinales y para productos de grado industrial. 

 

Si se hacen entregas de oxígeno de uso medicinal, para fines industriales el tanque criogénico del camión cisterna deberá poseer un sistema de válvulas antirretorno que garantice en todo momento la calidad del producto allí contenido.

 

Artículo 91º      Almacenamiento de oxígeno en centros de salud 

Los establecimientos asistenciales de salud que dispongan de tanques criogénicos estacionarios para almacenamiento de gases medicinales podrán fraccionar su contenido en condiciones seguras para suministro directo a sus pacientes.

 

La instalación de tanques de almacenamiento y la identificación de las tuberías, debe calificarse de acuerdo con procedimientos específicos basados en la norma ASME A13.1.de colores de tuberías vigente.

 

 

PÁRRAFO 2º

Oxígeno obtenido por dispositivo de tamiz molecular

 

Artículo 92º      Definición del sistema

El sistema productor de oxígeno conocido como Pressure Swing Adsorber (Sistemas PSA) es un sistema constituido por compresores de aire dedicados y dispositivos de tamiz molecular mediante los cuales se produce oxígeno  al 93% v/v, a partir del aire ambiental. 

 

Artículo 93º      Buenas Prácticas de manufactura 

La producción y envasado de oxígeno medicinal por este método debe cumplir las  Buenas Prácticas de Manufactura y las pautas descritas anteriormente en este Reglamento.

 

Artículo 94º      Cilindros extra en establecimientos de salud 

Los establecimientos asistenciales de salud podrán mantener cilindros adicionales al sistema de reserva, para suministro directo a sus pacientes.

 

Artículo 95º      Requisitos 

Cada sistema primario debe contener como mínimo:

 

a)      Un compresor;

b)      Un dispositivo de tamiz molecular;

c)      Un analizador de oxígeno; 

d)      Un analizador de impurezas y

e)      Dispositivos de seguridad adecuados

 

Artículo 96º      Instalación de filtro 

Después del dispositivo de tamiz molecular se debe instalar un filtro tipo coalescente de 0,3 micras, de 99% de eficacia para asegurar que el producto gaseoso cumple con los  requerimientos de partículas establecidos en este Reglamento.

 

Artículo 97º      Del Sistema PSA 

Cuando el suministro de oxígeno 93%, alimenta directa y continuamente a  un sistema de distribución por tuberías de un recinto asistencial, debe tener características especiales en cuanto a seguridad y reservas, que requiere de una conformación a prueba de fallas. 

 

En estos casos, el Sistema PSA quedará bajo la responsabilidad del Director Técnico del establecimiento, a través de un profesional especialmente designado para estos efectos, quien será responsable de controlar el sistema en los aspectos indicados en este párrafo.  

Artículo 98º      Requisitos del sistema 

La seguridad en el suministro constante de los sistemas concentradores de oxígeno está dada por el diseño, la instalación y la operación automática y continua de un Sistema PSA, que entregue un producto dentro de las especificaciones aprobadas. 

 

Además debe cumplir con los requerimientos específicos  que a continuación se detallan:

 

a.     Deben estar diseñadas con un sistema de suministro primario, un suministro secundario y un suministro de reserva.

 

b.     Si el sistema de suministro primario se diseña en cascada, debe tener un banco de cilindros dedicados de una capacidad de 50 L de volumen de agua, a una presión mínima de llenado de 150 bar, que permita su funcionamiento continuo y que cubra las demandas altas de consumo.

 

c.     El banco de cilindros dedicados debe cumplir con los requerimientos explicitados para estos envases en esta normativa y debe ser sometido a un programa de mantención periódico de al menos una vez al año.

 

d.     El suministro primario debe tener una capacidad nominal que asegure un abastecimiento mínimo de 2 veces la demanda de consumo promedio de oxígeno, calculada sobre el consumo anual anterior.

 

e.     Cada equipo concentrador de oxígeno, debe ser alimentado por al menos un compresor de aire dedicado. 

 

f.      Cada sistema de suministro secundario debe estar compuesto por un banco de cilindros que sean abastecidos desde el suministro primario, conformado a lo menos de dos lotes que operen alternadamente.

 

g.     El suministro secundario debe considerar lotes con una capacidad nominal, capaz de abastecer las demandas máximas diarias de consumo, y una capacidad de almacenamiento en conjunto de al menos 48 horas de la demanda promedio considerando las limitaciones geográficas.

 

h.     Cada sistema de reserva, debe estar compuesto  por un banco de cilindros que conforma un lote, abastecidos desde el suministro primario, que deberá cumplir con las especificaciones establecidas, así como con los requerimientos para el llenado de gases medicinales.

 

i.      El suministro de reserva debe tener una capacidad nominal igual o mayor a la capacidad nominal del sistema concentrador de oxígeno y una capacidad de almacenamiento de al menos 36 horas de la demanda promedio, considerando las limitaciones geográficas.

 

j.      El sistema de control de cambio del suministro de reserva, debe estar diseñado con un “by pass” que contenga, a lo menos, un dispositivo de accionamiento manual. 

 

k.     Debe instalarse una válvula anti‑retorno en la línea de suministro del sistema concentrador de oxígeno. El suministro de reserva debe descargar gas a la red de distribución, después de la válvula anti‑retorno.

 

l.      El sistema concentrador de oxígeno debe tener un sistema doble de regulación de presión, en paralelo  (redundante) que provea una presión mínima y nominal de 50 psig, verificada en cualquier punto de la distribución y con válvulas de alivio de presión diseñadas para abrirse a 75 psig.

 

m.   El sistema de control y monitoreo debe incluir un analizador de oxígeno para monitorear y registrar en forma continua la concentración del oxígeno medicinal. Este dispositivo debe incluir compensación por temperatura y por variaciones de presión barométrica, para asegurar una precisión de ±1 % del valor medido en todas las condiciones de operación.

 

n.     Para el monitoreo y control de las impurezas establecidas para el oxígeno medicinal, se debe contar con un analizador en línea para monitorear y registrar la calidad del producto en forma continua. 

 

o.     El sistema de control y monitoreo debe efectuar cambio automático de suministro primario a secundario en el evento de falla (por presión ó por incumplimiento de especificaciones, tanto en concentración de oxígeno como de impurezas) del suministro primario.

 

p.     El sistema de control y monitoreo debe efectuar cambio automático y/o manual de suministro secundario a suministro de reserva en el evento de falla (por presión o por incumplimiento de especificaciones, tanto en concentración de oxígeno como de impurezas) del suministro secundario.

 

q.     Debe existir un segundo analizador independiente para monitorear y registrar continuamente la concentración final del flujo tanto para oxígeno como para impurezas. Éste debe tener las mismas  características del primero, pero se deberá ubicar después del suministro secundario. 

 

r.      Si los analizadores de oxígeno e impurezas independientes, detectan que el oxígeno proveniente del concentrador de oxígeno se encuentra fuera de especificaciones, debe cortar automáticamente su suministro, permitiendo que sea el sistema de suministro secundario y/o  de reserva, según corresponda, el que abastezca de producto.

 

s.     Deben existir dispositivos de alerta, como alarmas visuales y/o sonoras de operación y de emergencia para indicar:

 

1.      Cambio de suministro desde el sistema primario al secundario;

2.      Sistema de suministro de reserva en operación;

3.      Sistema de suministro secundario en operación;

4.      Fallas en los equipos de monitoreo y control incluidos en el sistema;

5.      Una presión en el sistema de reserva por debajo del 50% de su valor normal;

6.      Una disminución de la concentración de oxígeno por debajo de sus especificaciones;

7.      Una baja presión del sistema de distribución de oxígeno (50 psig) en la red de distribución.

 

t.      El responsable de la producción de oxígeno medicinal debe proveer medios para detener el llenado del suministro de reserva cuando se alcance la presión de llenado especificada mediante una válvula de alivio de sobrepresión.

 

u.     El manifold de alta presión deberá ser diseñado para resistir 1,5 veces la presión máxima de suministro y debe estar equipado con una válvula de alivio ajustada para operar al 130% de la presión máxima de trabajo, y con una capacidad equivalente a la descarga de la totalidad de la salida del compresor o compresores del sistema concentrador de oxígeno.

 

v.     El responsable de la producción de oxígeno medicinal  debe disponer de la siguiente información:

 

1.      La capacidad nominal de la planta expresada en litros por minuto, corregida a condiciones estándares (0ºC, 101,3 kPa);

2.      Instrucciones para instalación, uso y mantenimiento;

3.      El rango de presión, temperatura y humedad del aire de entrada; 

4.      Las condiciones de temperatura ambiente para la cual la planta está diseñada.

 

w.    El responsable de la producción debe contar con los antecedentes que avalen, que el sistema concentrador de oxígeno ha  operado por un período continuo de 72 horas con chequeos efectuados sobre el sistema completo, que demuestre que el oxígeno producido cumple con las especificaciones.

 

x.     El gas producido en el sistema concentrador de oxígeno debe ser analizado, de acuerdo a un programa de control documentado, iniciándose  con una frecuencia de análisis de a lo menos cada  6 meses, hasta establecer la robustez del sistema, y que permita verificar el cumplimiento de  las siguientes especificaciones:

 

 

1.      Rango de concentración de oxígeno: 90% v/v a 96% v/v, siendo el residuo predominantemente argón y/ó nitrógeno;

2.      Máxima concentración de monóxido de carbono: 5 ppm;

3.      Máxima concentración de dióxido de carbono: 300 ppm;

4.      Máxima contaminación de partículas: 0,5 mg/m3;

5.      Máxima contaminación por hidrocarburos: 0,5 mg /m3 

6.      Máximo punto de rocío: ‑ 45 ºC, a presión atmosférica estándar (equivalente a 71 ppm de agua);

7.      Máxima concentración de Metano: 25 ppm;

8.      Máxima concentración de óxido nitroso: 5 ppm;

9.      Máxima concentración de  otros agentes anestésicos: 0,1 ppm;

10.   Máxima  concentración de hidrocarburos halogenados: 5 ppm;

11.   Máxima concentración de dióxido de azufre: 1 ppm.

 

y.     El encargado técnico de la producción de gas medicinal deberá informar al personal de salud que emplee este producto respecto de la concentración de oxigeno y su pureza.

 

 

PÁRRAFO 3º

OXIDO NITROSO

 

Artículo 99º      Definición y aseguramiento básico 

El nitrato de amonio industrial es la materia prima para la fabricación de oxido nitroso (N2O), la que deberá ser a lo menos de grado técnico, con impurezas conocidas. 

 

Esta materia prima debe ser inspeccionada, analizada y liberada previo a su uso.

 

Deben existir controles de ingreso y egreso de ella y del rendimiento de la producción de óxido nitroso. 

 

Artículo 100º   Requisitos de tratamiento y almacenamiento 

Los laboratorios productores de óxido nitroso, deben cumplir con las disposiciones que con respecto a la materia prima -nitrato de amonio- establezca la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN).

 

Las bodegas de materia prima donde se almacene Nitrato de Amonio deberán ser de uso exclusivo para este producto y sus instalaciones deben construirse de material sólido e incombustible y con pisos y paredes que permitan su fácil limpieza.  

 

El almacenamiento del nitrato de amonio debe mantenerse en sacos cerrados e identificados y evitando derrames del producto.

 

En el apilamiento debe controlarse la humedad, manteniéndolos sobre pallets con la ventilación adecuada, controlando la humedad de acuerdo con el clima de la región para permitir que los sacos se mantengan secos.

 

Debe considerarse todas las precauciones y medidas de seguridad requeridas de acuerdo con la naturaleza del nitrato de amonio, a fin de evitar, focos de calor o ignición en el interior y alrededores de la bodega, residuos del producto derramados en el suelo. 

 

Las bodegas deberán estar a lo menos a 150 metros de instalaciones habitacionales y debe mantener sistemas de alarmas para incendio, tener una persona encargada calificada en el manejo de sustancias químicas y dar cumplimiento a todas las disposiciones que regulan la materia, tanto para la compra, traslado y almacenamiento de este producto. 

 

Artículo 101º   Control de temperatura 

Tanto en el proceso de licuefacción del nitrato de amonio, como en el de termólisis debe controlarse la temperatura por ser un factor crítico.

 

Artículo 102º   Especificaciones técnicas del óxido nitroso 

El óxido nitroso debe cumplir las siguientes especificaciones técnicas:

a)    Concentración de N2O           :           mayor a 98% (v/v) (cromatografía gaseosa)

b)    Humedad                                :           menor a 67 ppm (higrometrometría)

c)     CO2                                         :           menor a 300 ppm (cromatografía gaseosa)

d)    CO                                          :           menor a 5 ppm (cromatografía gaseosa)

e)    NO                                          :           menor a 2 ppm (quimioluminiscencia)

f)      NO2                                                              :           menor a 2 ppm ((quimioluminiscencia)

 

Debe cumplir, además, cualquier especificación incorporada en el respectivo registro sanitario usando como referencias las farmacopeas oficialmente reconocidas por el Ministerio de Salud, mediante la respectiva resolución.

 

Artículo 103º   Requisitos de los cilindros 

Los cilindros de óxido nitroso no deben almacenarse a menos de 6 metros de sustancias inflamables o materiales combustibles, especialmente aceite o grasa, o sustancias químicas corrosivas.

 

Artículo 104º   Áreas de almacenamiento y venteo 

Las áreas de almacenamiento de cilindros y venteo, cuando corresponda, deben monitorearse con un analizador continuo o portátil a objeto de detectar fugas y/o acumulación del gas.

 

 

TÍTULO IV 

DE LA VIGILANCIA, FISCALIZACIÓN Y SANCIONES

 

Artículo 105º   Farmacovigilancia

Será responsabilidad de cada titular de registro sanitario la implementación de un sistema de farmacovigilancia, propio o externalizado, a cargo de un profesional sanitario encargado de la recepción, evaluación, contención y notificación, al Instituto de Salud Pública, de las reacciones adversas que se produzcan en el uso de los gases medicinales. Por su parte los profesionales sanitarios, quienes prescriban, dispensan y/o administran medicamentos, tienen el deber de notificar al Instituto cualquier reacción adversa que pueda darse en el uso de un gas medicinal.   

 

Artículo 106º   Infracciones y sanciones 

Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas conformidad a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario y la legislación sanitaria complementaria.

La autoridad sanitaria podrá establecer medidas sanitarias de acuerdo con el Código Sanitario, en casos justificados, con el solo mérito del acta correspondiente y existiendo un grave e inminente riesgo para la salud de las personas. 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primer Artículo Transitorio: Todos los establecimientos que a la fecha de publicación de este Reglamento estén realizando procesos de fabricación en cualquiera de sus etapas, deberán informar su actividad al Instituto de Salud Pública en el plazo de tres meses a contar de esa publicación, adjuntando lo siguiente: 

 

•      Diagrama general de las instalaciones

•      Listado de equipos, procesos y líneas de producción

•      Listado de gases medicinales que producen o llenan

•      Documentos que acrediten la personería jurídica de la empresa o identidad de la             persona propietaria del establecimiento y Director Técnico en su caso 

•      Instrumentos legales que acrediten el dominio o posesión del establecimiento. 

 

Segundo Artículo Transitorio: Los establecimientos antes señalados tendrán el plazo de un año contado desde la publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento, para adecuarse y dar cumplimiento a sus disposiciones, debiendo presentar ante el Instituto de Salud Pública la respectiva solicitud de autorización sanitaria antes del término de dicho plazo.

 

En el caso de las Plantas o Laboratorios de Produción que a la fecha de publicación de este Reglamento son productoras de Óxido Nitroso y Oxigeno, mediante Licuefacción o por dispositivo de tamiz molecular, dentro del mismo plazo de un año deberán tramitar los respectivos registros sanitarios de esos productos, a los que no se le aplicarán  las exigencias del Párrafo 2º del Título III y de las normas asociadas al uso de folletos contenidas en el decreto supremo Nº3, de 2010 del Ministerio de Salud, siempre que se acredite en la solicitud de registro que la producción de estos gases cumple con las disposiciones del presente reglamento, especialmente las específicas del Título V.

 

Tercer Artículo Transitorio: Las Distribuidoras de Gases Medicinales que se encuentren en operación, tendrán seis meses de plazo a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para solicitar su respectiva autorización sanitaria, dando cumplimiento a los requerimientos de este reglamento que les sean aplicables.